La fiscalización en México ha evolucionado hacia un modelo en el que ya no es suficiente contar con una factura, registrar el gasto en contabilidad y realizar el pago mediante transferencia bancaria.
Actualmente, las empresas deben estar en condiciones de demostrar que cada operación fue real, que el proveedor contaba con capacidad para realizarla y que existe evidencia documental suficiente para sostener sus efectos fiscales.
El 10 de julio de 2026, el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Diario Oficial de la Federación el nombre y la clave del Registro Federal de Contribuyentes de un contribuyente que no logró desvirtuar la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que emitió.
La consecuencia determinada por la autoridad es relevante: dichos CFDI se consideran falsos con efectos generales y las operaciones amparadas por ellos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Esta publicación genera implicaciones directas tanto para el emisor como para las personas y empresas que recibieron esas facturas.
Mediante el oficio número 500-05-00-00-00-2026-21469, el SAT informó que, después de concluir el procedimiento previsto en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación, determinó que un contribuyente no logró acreditar la autenticidad de los CFDI emitidos.
El contribuyente incluido en el anexo de la publicación es: Asociación Patronal Región Zamora, A.C. RFC: APR181217P21
La autoridad señaló que los comprobantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.
Por esa razón, los CFDI se consideran falsos y carecen de efectos fiscales.
La determinación de falsedad no debe confundirse con un error menor de facturación. Cuando un CFDI es considerado falso con efectos generales:
También alcanza a todos los contribuyentes que recibieron las facturas y las utilizaron para disminuir impuestos, incrementar deducciones, acreditar IVA o solicitar devoluciones.
El artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación establece que los terceros que recibieron CFDI emitidos por el contribuyente publicado deben revertir los efectos fiscales que les hubieran dado.
La corrección debe realizarse mediante la presentación de declaraciones complementarias. El oficio publicado por el SAT señala que los receptores cuentan con un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para efectuar la regularización correspondiente.
En este caso, la publicación se realizó el 10 de julio de 2026. Por ello, las empresas que hubieran tenido operaciones con el contribuyente publicado deben revisar inmediatamente sus registros contables, fiscales y bancarios.
Una de las consecuencias más graves consiste en la posible restricción temporal del certificado de sello digital.
El SAT advierte que, cuando el receptor no revierta oportunamente los efectos fiscales de los CFDI, podrá restringirse temporalmente el uso de su certificado conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV, del Código Fiscal de la Federación.
La restricción del certificado de sello digital puede impedir que una empresa continúe emitiendo facturas.
Esto puede afectar directamente:
Por ello, este riesgo no debe considerarse únicamente fiscal. También puede convertirse en un problema financiero, operativo y corporativo.
Uno de los errores más frecuentes consiste en pensar que una operación es deducible porque existe:
Estos elementos son importantes, pero no siempre son suficientes. La defensa de una operación requiere demostrar la realidad económica y documental de lo contratado.
Entre otros aspectos, la empresa debe acreditar:
El CFDI es una parte del expediente, pero no sustituye la evidencia de que la operación ocurrió.
Es importante distinguir el procedimiento del artículo 49 Bis del previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
El artículo 69-B está relacionado principalmente con contribuyentes que presuntamente emiten comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir los bienes facturados.
Por su parte, el artículo 49 Bis establece un procedimiento relacionado con la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales.
Aunque jurídicamente son procedimientos distintos, para el receptor pueden producir efectos similares:
Por ello, ambos procedimientos deben formar parte del sistema de monitoreo de proveedores de cualquier organización.
El objetivo es confirmar si la empresa recibió CFDI del contribuyente publicado.
Cuando estas cláusulas no existan, conviene incorporarlas en futuras contrataciones.
La mejor estrategia es prevenir la contingencia antes de recibir la factura. Cada proveedor relevante debe contar con un expediente fiscal electrónico que incluya, según el tipo de operación:
Este expediente debe actualizarse de acuerdo con el monto, naturaleza y nivel de riesgo del proveedor.
Algunas situaciones que deben generar una revisión adicional son:
Una sola señal no necesariamente demuestra una irregularidad, pero varias señales en conjunto incrementan el riesgo fiscal.
Validar a un proveedor únicamente al inicio de la relación comercial ya no es suficiente.
La empresa puede encontrarse en cumplimiento cuando es contratada y posteriormente ser incluida en una publicación fiscal.
Por ello, el monitoreo debe realizarse de forma periódica.
El nivel de revisión debe depender del monto, tipo de servicio, recurrencia y exposición fiscal.
La gestión de proveedores ya no es únicamente una función de compras o cuentas por pagar. También involucra a:
La administración debe contar con políticas para:
La principal enseñanza de esta publicación es que la deducibilidad no comienza al momento de contabilizar un CFDI. Comienza desde:
Una empresa con controles preventivos reduce considerablemente el riesgo de perder deducciones o acreditamientos.