El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto indirecto diseñado para gravar diversas actividades económicas realizadas en territorio nacional, tales como la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios. Esta obligación está regulada por el Código Fiscal de la Federación (CFF), específicamente en su artículo 1-A, que establece las hipótesis de hecho imponible y las circunstancias en las que se debe retener el IVA.
El artículo 1-A del CFF detalla los casos en los que ciertos contribuyentes están obligados a retener el IVA:
Instituciones de crédito: Que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
Reciban servicios personales independientes o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas. Adquieran desperdicios para su actividad industrial o comercialización. Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
Personas físicas o morales: Que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, enajenados u otorgados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
En el contexto del uso o goce temporal de bienes, la legislación no distingue entre bienes muebles e inmuebles. Esto significa que la obligación de retener el IVA aplica de manera general para ambos casos, siempre que el otorgante sea una persona física y el receptor una persona moral.
Es importante destacar que muchas empresas que otorgan el uso o goce temporal de bienes muebles, como maquinaria, equipo, automóviles y mobiliario, pueden pasar por alto esta obligación al considerar erróneamente que se trata de una actividad empresarial. Sin embargo, la ley es clara en que no debe hacerse distinción alguna y la retención del IVA debe efectuarse en estos casos.
El criterio normativo 3/IVA/N del Servicio de Administración Tributaria (SAT), incluido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, establece que la retención del IVA en servicios personales independientes sólo procede cuando estos servicios no tienen la característica de actividad empresarial según el artículo 16 del CFF. Ejemplos de estos servicios incluyen mantenimiento, plomería y electricidad. A su vez, el artículo 1-A fracción II inciso a) del CFF menciona claramente la distinción entre servicios personales independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Cuando una persona física otorga el uso o goce temporal de bienes a una persona moral, esta última debe retener dos terceras partes del importe del IVA, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El incumplimiento de esta obligación puede resultar en sanciones por parte de la autoridad fiscal, incluyendo la exigencia del pago de las retenciones no realizadas y el posible rechazo de deducciones no autorizadas.
En situaciones donde el uso o goce temporal de bienes incluye personal que opera el bien, como en el caso de la renta de maquinaria, se debe analizar si se trata de un servicio personal independiente o una actividad empresarial. Esta distinción es crucial para determinar si procede o no la retención del IVA.
Es fundamental que los empresarios y emprendedores estén al tanto de sus obligaciones fiscales, especialmente en lo que respecta a la retención del IVA en el uso o goce temporal de bienes. Cumplir con estas normativas no sólo evita posibles sanciones, sino que también asegura la correcta deducción y acreditación del IVA pagado. La claridad y precisión en la interpretación de la ley son esenciales para la estabilidad y legalidad de las operaciones empresariales. Para más información y asesoría sobre este tema, se recomienda consultar con un profesional en contabilidad o fiscalidad que pueda ofrecer orientación específica y personalizada.